Trasladarse a España conservando el empleo con una empresa extranjera ha dejado de ser una situación excepcional. Plantea, sin embargo, una cuestión que trabajadores y empleadores suelen resolver por intuición y casi siempre de forma equivocada: qué Estado puede gravar ese salario. La Dirección General de Tributos ha vuelto a pronunciarse sobre ello en la Consulta Vinculante V1295-26, de 27 de mayo de 2026, y la respuesta es más clara de lo que muchos departamentos de nóminas presumen.
El supuesto analizado
La consulta se refiere a una trabajadora residente fiscal en Irlanda que se traslada a España y continúa prestando sus servicios íntegramente en remoto desde su domicilio español para la misma empresa irlandesa. El contrato sigue siendo irlandés, el empleador sigue siendo irlandés y la retribución se continúa abonando desde Irlanda. Lo único que cambia es que la totalidad del trabajo pasa a desarrollarse físicamente en territorio español.
Partiendo de que la trabajadora adquiere la residencia fiscal en España, la Dirección General de Tributos aplica el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España e Irlanda y concluye que las remuneraciones solo pueden someterse a imposición en España. Irlanda no conserva potestad alguna de gravamen sobre ellas.
El elemento determinante es el lugar físico del trabajador
El artículo 15 del Convenio atribuye la potestad de gravamen sobre los rendimientos del trabajo al Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. La Dirección General de Tributos interpreta que el empleo se ejerce allí donde el trabajador se encuentra físicamente mientras presta sus servicios, criterio que se apoya en los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE.
De ello se siguen dos consecuencias. El Estado en que esté establecido el empleador resulta irrelevante a estos efectos, y también lo es el lugar donde se utilicen o aprovechen los resultados de la actividad. Quien trabaja desde un domicilio en Valencia ejerce su empleo en España, con independencia de lo que figure en el membrete de su contrato.
Por qué la residencia del empleador no altera la conclusión
Es frecuente suponer que un contrato irlandés, una nómina irlandesa y una retención practicada en Irlanda acreditan conjuntamente que el salario corresponde a aquel Estado. No es así. Siendo el trabajador residente fiscal en España y desarrollándose la actividad exclusivamente desde territorio español, ambos elementos del artículo 15.1 apuntan a España, y la excepción que permitiría gravar al otro Estado no llega a operar.
La cuestión tiene recorrido práctico, porque las empresas suelen seguir aplicando su retención interna como si nada hubiera cambiado. Cuando el Convenio niega al otro Estado la potestad de gravamen, esa retención no está correctamente practicada y no genera derecho a deducción por doble imposición internacional en España. La vía correcta es solicitar su devolución ante la Administración tributaria extranjera, no compensarla en la declaración española.
Qué ocurre si parte del trabajo se realiza en el extranjero
La conclusión varía en cuanto el trabajador deja de prestar servicios exclusivamente desde España. Si se desplaza a Irlanda y trabaja allí durante parte del ejercicio, los rendimientos imputables a esos días deben examinarse de nuevo conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 15, que permiten gravar al otro Estado cuando concurren determinadas circunstancias relativas a la presencia del trabajador, al empleador y a la existencia de establecimiento permanente.
Ello hace imprescindible llevar un registro riguroso de los días de trabajo. En los supuestos verdaderamente mixtos el salario debe repartirse entre los días trabajados en cada país, y ese reparto ha de sostenerse en prueba documental y no en una estimación elaborada en el momento de presentar la declaración.
Consecuencias prácticas
Toda fórmula de teletrabajo internacional exige responder antes que nada a dos preguntas distintas: dónde es residente fiscal el trabajador y desde dónde desarrolla físicamente su actividad. La residencia del empleador no resuelve ninguna de las dos.
Conviene añadir que la empresa extranjera que carece de establecimiento permanente y no realiza actividad económica en España no suele estar obligada a practicar retención a cuenta del IRPF sobre estos salarios. El trabajador percibe entonces el importe íntegro y soporta la totalidad de la cuota al presentar su declaración anual, lo que aconseja provisionar el impuesto a lo largo del ejercicio en lugar de descubrirlo en junio.